ArtÃculo 235.- La promoción de proyectos de Fomento ArtÃstico Cultural, se efectuará a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá semestralmente los lÃmites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en la presente ley.
ArtÃculo 236.- Los proyectos de fomento artÃstico cultural deberán describir en forma detallada el plan o programa de las actividades artÃstico culturales que se propongan realizar, especificando los medios a utilizar y los objetivos a alcanzar.
A tÃtulo enunciativo, los proyectos podrán estar dirigidos a la instalación de instituciones artÃstico culturales, instituciones de promoción de la producción artÃstico cultural incluyendo la cinematográfica y audiovisual; a las producciones literarias o musicales; exposiciones de artes plásticas; a la promoción de perfeccionamiento en las expresiones artÃstico culturales; a la organización de concursos en las diversas ramas culturales.
Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los proyectos deberán contener:
A) Descripción de las actividades y objetivos a cumplir.
B) Cronograma de ejecución por etapas.
C) Presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para cada etapa del proyecto.
Â
ArtÃculo 237.- Créase el "Registro de Proyectos de Fomento ArtÃstico Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción de los proyectos declarados de fomento artÃstico cultural conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.
Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de donaciones en los términos y con los beneficios consagrados en la presente ley.
La información contenida en el referido Registro, será divulgada periódicamente en los medios masivos de comunicación y será accesible de manera continua a través de medios informáticos. La reglamentación determinará el contenido de la información, que deberá incluir el monto máximo otorgado a cada proyecto, montos recaudados y estado de ejecución de los mismos.
ArtÃculo 238.- Créase el "Fondo Concursable para la Cultura" con destino al financiamiento de Proyectos de Fomento ArtÃstico Cultural de impacto en todo el territorio nacional.
El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversas disciplinas artÃsticas, de acuerdo a los criterios que se determinan en la presente ley y su reglamentación.
Llámase fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplina artÃstica.
Los proyectos aprobados en virtud de las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas, se reputarán de Fomento ArtÃstico Cultural.
ArtÃculo 239.- Las Personas FÃsicas contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o JurÃdicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento artÃstico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes:
1) 75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior, según los lÃmites establecidos por el Poder Ejecutivo.
2) 25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
Los beneficios fiscales de las personas fÃsicas o jurÃdicas contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala:
A) 100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento ArtÃstico Cultural.
B) 80% (ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos Sectoriales de cada disciplina artÃstica, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación.
C) 40% (cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos artÃsticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60% (sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en el interior del paÃs con participación de artistas locales. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta especÃfica abierta para proyectos individualizados.
D) 20% (veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos culturales oficiales que sean declarados de Fomento ArtÃstico Cultural. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta especÃfica abierta para proyectos individualizados.
ArtÃculo 240.- Créase el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales que tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a quienes desarrollen proyectos artÃstico culturales.
B) Declarar de Fomento ArtÃstico Cultural, los Proyectos que seleccione en un plazo no mayor a los 60 dÃas de presentados.
C) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión ArtÃstico Cultural que se crea en el artÃculo 247 de la presente ley.
D) Evaluar y controlar la ejecución de los Proyectos declarados de Fomento ArtÃstico Cultural.
E) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artÃstico cultural, tal como ser donaciones y legados.
F) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los paÃses de la región, destinados a la integración regional para el desarrollo cultural.
Género) Promover la creación de lÃneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de Instituciones civiles sin fines de lucro con personerÃa jurÃdica, destinadas a la gestión cultural.
Hombre) Estimular, promover y fomentar la actividad artÃstico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación
A los efectos de cumplir con estos cometidos, el Consejo deberá:
A) Establecer su reglamento de funcionamiento interno y fijar los procedimientos para su ejecución.
B) Reglamentar el "Registro de Proyectos de Fomento ArtÃstico Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura, que se crea en el artÃculo 237 de la presente ley.
C) Administrar y disponer de los fondos recibidos, de acuerdo a la presente ley y su reglamentación.
D) Conformar jurados especializados por cada disciplina artÃstica.
E) Difundir a través de los medios de comunicación los llamados a presentación de proyectos asà como las evaluaciones de los mismos.
F) Abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará habilitada para recibir las donaciones de los contribuyentes. Se crearán tantas cuentas como Fondos Sectoriales, las cuentas previstas para el Fondo Común y una para la totalidad de los proyectos individualizados.
ArtÃculo 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá, dos representantes del Ministerio de EconomÃa y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, EnergÃa y MinerÃa, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes de la actividad artÃstica cultural nacional (música, teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras).
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo.
Los representantes de las actividades artÃsticas culturales de dicho Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo perÃodo.
No podrán ser reelectos por tres perÃodos consecutivos.
ArtÃculo 242.- Los gastos de funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales no podrán sobrepasar el 10% (diez por ciento) del Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento ArtÃstico Cultural.
El Ministerio de Educación y Cultura dotará al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales, de la infraestructura necesaria para su funcionamiento.
ArtÃculo 243.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, y previa deducción de los gastos de funcionamiento referidos en el artÃculo 242 de la presente ley, se fija como mÃnimo para el financiamiento total o parcial de los proyectos cinematográficos o audiovisuales el 25% (veinticinco por ciento) de los incentivos fiscales que se asignaren semestralmente, en los términos que se establecerán en la reglamentación de la ley.
ArtÃculo 244.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales, procederá a la cancelación de la declaración de fomento artÃstico cultural:
A) Cuando los plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por el Consejo no hayan sido cumplidos por los promotores.
B) Cuando el proyecto devenga inejecutable.
C) Toda vez que constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas en la presente ley.
La cancelación de la declaración de fomento artÃstico cultural de un proyecto no afectará los incentivos fiscales otorgados a las donaciones realizadas al mismo.
Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se destinarán al Fondo Común, para el financiamiento de Proyectos declarados de Fomento ArtÃstico Cultural.
ArtÃculo 245.- Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales, entregará al donante, contra la boleta de depósito, un comprobante, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artÃculo 239 de la presente ley. Los donantes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito deberá ser conservada por las empresas a efectos de la deducción como gasto del 25% (veinticinco por ciento) de la donación.
ArtÃculo 246.- El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales, podrá otorgar a los proyectos declarados de fomento artÃstico cultural, las siguientes franquicias fiscales que en cada caso establezca:
A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, asà como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, asà como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento artÃstico cultural.
C) Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), y al Impuesto EspecÃfico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del IVA y del COFIS incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes.
Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas fÃsicas o jurÃdicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artÃstico cultural, en los términos de la presente ley.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales no podrá solicitar la exoneración de los ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas.
El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de esta ley.
Las exoneraciones de aportes patronales al Banco de Previsión Social en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada para el desarrollo de los proyectos se determinarán por ley.
ArtÃculo 247.- Dentro de los treinta dÃas de publicada la presente ley, se constituirá un Fideicomiso de Inversión ArtÃstico Cultural con el objetivo de administrar y custodiar los recursos destinados a los proyectos declarados de fomento artÃstico cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes, y sus decretos reglamentarios.
El plazo será el establecido en el artÃculo 33 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y no podrá ser revocado por el fideicomitente.
El patrimonio del Fideicomiso de Inversión ArtÃstico Cultural estará integrado por los aportes que reciba con destino a los proyectos declarados de fomento artÃstico cultural, asà como, entre otros, por los legados y donaciones que reciba.
El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los donantes.
ArtÃculo 248.- El fideicomitente será el Estado que constituirá el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará la forma de actuación del fiduciario.
El Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales actuará como fiduciario.
Las personas fÃsicas o jurÃdicas promotoras de los proyectos declarados de fomento artÃstico cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor sea una persona fÃsica podrá, al momento de la presentación del proyecto, designar a la o a las personas encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte.
El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la declaración de fomento artÃstico cultural.
ArtÃculo 249.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales deberá disponer:
A) La publicación completa de los estados contables auditados del Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial.
B) El acceso a dichos estados contables a través de medios informáticos por parte de cualquier persona.
C) Dar cuenta a la Asamblea General.
El Tribunal de Cuentas, dentro de sus competencias, realizará los controles que correspondan.
Rendición de cuentas ley 18046.
ArtÃculo 31.- Interprétase que el Fondo Concursable para la Cultura, que establecen los artÃculos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será administrado de la siguiente manera:
A) El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" tendrá a su cargo las partidas presupuestales anuales, establecidas en el artÃculo 250 de la citada ley y los recursos que se otorguen por medio de las leyes de Presupuesto y de Rendición de Cuentas, asà como la definición de su distribución, a través de mecanismos de selección por concurso.
B) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos ArtÃstico Culturales tendrá a su cargo los fondos establecidos por el artÃculo 239 de la citada ley.