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Presentamos aquí ejemplos de legislación comparada en otros países y artículos relacionados.
ANTECEDENTES
En Uruguay, de acuerdo al economista Luis Stolovich, la industria cultural representa el 2,8% del PBI, empleando a más de 60.000 personas (una cantidad mayor de la que emplean actividades tales como la hotelería, gastronomía, transporte, comunicaciones y enseñanza).1*
Si bien hoy se trabaja con nuevas metodologías que permiten obtener datos fehacientes, de alguna manera esta cifra constituye un importante indicador a la hora de entender porque nuestro país ha sido pionero en lo que refiere a la consagración de beneficios fiscales a las instituciones culturales, no sólo por la antigüedad del beneficio, que data de 1934, sino también por el tipo de norma que lo consagra; en la Constitución de la República (art. 69) que exonera de impuestos nacionales y departamentales a las instituciones culturales como subvención por sus servicios.
Sin embargo, durante muchos años se planteó la necesidad de un sistema de incentivos a las donaciones del sector privado a la cultura, que fuera beneficioso para el donante y que procurara evitar los abusos de estos instrumentos legales con la finalidad de obtener beneficios fiscales indebidos; así como brindar garantías a los donantes de que el dinero aportado cumpliría con sus fines. La ley aprobada en 2005 intenta cumplir con lo señalado precedentemente.
En el proceso de discusión y estudio previo a la aprobación de la ley fueron varios los actores sociales que han participado, la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura conjuntamente con las organizaciones gremiales del sector artístico jugaron un papel muy importante, así como el Estudio Jurídico Ferrere que inicialmente presentó un proyecto que también fue analizado, para culminar con la que fue posteriormente conocida como Ley de Mecenazgo.
Entre los antecedentes más cercanos a la misma podemos encontrar el artículo 239 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 que habilitó al Poder Ejecutivo a permitir la deducción como gasto de las donaciones efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales; este artículo finalmente no fue reglamentado .
En cuanto a los antecedentes de derecho comparado de la norma finalmente aprobada tenemos la llamada Ley de Mecenazgo de la Ciudad de Buenos Aires - Argentina, así como la correspondiente a la Provincia de Catamarca - Argentina; la Ley Nº 8.313 conocida como Programa de Apoyo a la Cultura de Brasil; la Ley Nº 18.985 de Chile, y una serie de proyectos entre los que se encuentran el Proyecto de Ley Orgánica de Cultura de Venezuela, el Proyecto Brandoni y el Proyecto de la Sociedad de Escritoras y Escritores de Argentina, entre otros.
Luego de un largo proceso se aprobó la normativa que regió a partir del mes de diciembre de 2005 en la la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.930, artículos 235 a 250 de la citada ley.
En 2007 el Poder Ejecutivo reglamentó la ley indicada por Decreto Reglamentario Nº 364/2007 y a partir de ese mismo año se constituye el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y FOMENTO DE PROYECTOS ARTÍSTICO CULTURALES (CONAEF).
En 2008 el CONAEF reglamenta su forma de actuación, establece los mecanismos legales, formula las bases para el primer llamado y establece los instrumentos para dar cumplimiento a los cometidos establecidos por la Ley.
Culminada esta primera etapa de organización y trabajo, se realiza el primer llamado correspondiente a los Fondos de Incentivo Cultural el día 12 de marzo del corriente año en el Edificio Libertad.
1* Stolovich, Luis, " La cultura es capital" Editorial Fin de Siglo, 2002, pág 16.
Ley de donaciones con fines culturales (Chile)
Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por: 1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales.
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