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Fondos de Incentivo Cultural agradece al Correo Uruguayo el apoyo brindado, que nos permite desarrollar a pleno la logística del programa.

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Presentación

Un Estado Promotor de Políticas Culturales

En diversos países existen desde hace muchos años modos en que el Estado favorece que el sector empresarial apoye la cultura a través de distintos mecanismos de incentivo fiscal. En este espíritu Uruguay creó los Fondos de Incentivo por ley Nº 17.930 (arts. 235 al 250 inclusive) el 19 de diciembre de 2005 y que luego fue reglamentada por el Decreto 364 del 1 de octubre de 2007.

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Artículo 235.- La promoción de proyectos de Fomento Artístico Cultural, se efectuará a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá semestralmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en la presente ley.

Artículo 236.- Los proyectos de fomento artístico cultural deberán describir en forma detallada el plan o programa de las actividades artístico culturales que se propongan realizar, especificando los medios a utilizar y los objetivos a alcanzar.
A título enunciativo, los proyectos podrán estar dirigidos a la instalación de instituciones artístico culturales, instituciones de promoción de la producción artístico cultural incluyendo la cinematográfica y audiovisual; a las producciones literarias o musicales; exposiciones de artes plásticas; a la promoción de perfeccionamiento en las expresiones artístico culturales; a la organización de concursos en las diversas ramas culturales.
Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los proyectos deberán contener:

A) Descripción de las actividades y objetivos a cumplir.
B) Cronograma de ejecución por etapas.
C) Presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para cada etapa del proyecto.

 

Artículo 237.- Créase el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de inscripción de los proyectos declarados de fomento artístico cultural conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.

Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de donaciones en los términos y con los beneficios consagrados en la presente ley.
La información contenida en el referido Registro, será divulgada periódicamente en los medios masivos de comunicación y será accesible de manera continua a través de medios informáticos. La reglamentación determinará el contenido de la información, que deberá incluir el monto máximo otorgado a cada proyecto, montos recaudados y estado de ejecución de los mismos.

Artículo 238.- Créase el "Fondo Concursable para la Cultura" con destino al financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural de impacto en todo el territorio nacional.
El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que se determinan en la presente ley y su reglamentación.
Llámase fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplina artística.
Los proyectos aprobados en virtud de las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas, se reputarán de Fomento Artístico Cultural.

Artículo 239.- Las Personas Físicas contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o Jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes:

1) 75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior, según los límites establecidos por el Poder Ejecutivo.
2) 25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para la donación según la siguiente escala:

A) 100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
B) 80% (ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos Sectoriales de cada disciplina artística, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación.
C) 40% (cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos artísticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60% (sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en el interior del país con participación de artistas locales. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados.
D) 20% (veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos culturales oficiales que sean declarados de Fomento Artístico Cultural. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados.

Artículo 240.- Créase el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales que tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a quienes desarrollen proyectos artístico culturales.
B) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los Proyectos que seleccione en un plazo no mayor a los 60 días de presentados.
C) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural que se crea en el artículo 247 de la presente ley.
D) Evaluar y controlar la ejecución de los Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
E) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultural, tal como ser donaciones y legados.
F) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región, destinados a la integración regional para el desarrollo cultural.
Género) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de Instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión cultural.
Hombre) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación

A los efectos de cumplir con estos cometidos, el Consejo deberá:

A) Establecer su reglamento de funcionamiento interno y fijar los procedimientos para su ejecución.
B) Reglamentar el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura, que se crea en el artículo 237 de la presente ley.
C) Administrar y disponer de los fondos recibidos, de acuerdo a la presente ley y su reglamentación.
D) Conformar jurados especializados por cada disciplina artística.
E) Difundir a través de los medios de comunicación los llamados a presentación de proyectos así como las evaluaciones de los mismos.
F) Abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará habilitada para recibir las donaciones de los contribuyentes. Se crearán tantas cuentas como Fondos Sectoriales, las cuentas previstas para el Fondo Común y una para la totalidad de los proyectos individualizados.

Artículo 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes de la actividad artística cultural nacional (música, teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras).
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo.
Los representantes de las actividades artísticas culturales de dicho Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período.
No podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos.

Artículo 242.- Los gastos de funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrán sobrepasar el 10% (diez por ciento) del Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
El Ministerio de Educación y Cultura dotará al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, de la infraestructura necesaria para su funcionamiento.

Artículo 243
.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, y previa deducción de los gastos de funcionamiento referidos en el artículo 242 de la presente ley, se fija como mínimo para el financiamiento total o parcial de los proyectos cinematográficos o audiovisuales el 25% (veinticinco por ciento) de los incentivos fiscales que se asignaren semestralmente, en los términos que se establecerán en la reglamentación de la ley.

Artículo 244.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, procederá a la cancelación de la declaración de fomento artístico cultural:

A) Cuando los plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por el Consejo no hayan sido cumplidos por los promotores.
B) Cuando el proyecto devenga inejecutable.
C) Toda vez que constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas en la presente ley.

La cancelación de la declaración de fomento artístico cultural de un proyecto no afectará los incentivos fiscales otorgados a las donaciones realizadas al mismo.
Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se destinarán al Fondo Común, para el financiamiento de Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.


Artículo 245.- Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante, contra la boleta de depósito, un comprobante, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 239 de la presente ley. Los donantes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito deberá ser conservada por las empresas a efectos de la deducción como gasto del 25% (veinticinco por ciento) de la donación.

Artículo 246
.- El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, podrá otorgar a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, las siguientes franquicias fiscales que en cada caso establezca:

A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento artístico cultural.
C) Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), y al Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del IVA y del COFIS incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes.

Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de la presente ley.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrá solicitar la exoneración de los ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas.
El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de esta ley.
Las exoneraciones de aportes patronales al Banco de Previsión Social en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada para el desarrollo de los proyectos se determinarán por ley.

Artículo 247.- Dentro de los treinta días de publicada la presente ley, se constituirá un Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural con el objetivo de administrar y custodiar los recursos destinados a los proyectos declarados de fomento artístico cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes, y sus decretos reglamentarios.
El plazo será el establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y no podrá ser revocado por el fideicomitente.
El patrimonio del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural estará integrado por los aportes que reciba con destino a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, así como, entre otros, por los legados y donaciones que reciba.
El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los donantes.

Artículo 248.- El fideicomitente será el Estado que constituirá el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará la forma de actuación del fiduciario.
El Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales actuará como fiduciario.
Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos declarados de fomento artístico cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la presentación del proyecto, designar a la o a las personas encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte.
El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la declaración de fomento artístico cultural.

Artículo 249.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales deberá disponer:

A) La publicación completa de los estados contables auditados del Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial.
B) El acceso a dichos estados contables a través de medios informáticos por parte de cualquier persona.
C) Dar cuenta a la Asamblea General.

El Tribunal de Cuentas, dentro de sus competencias, realizará los controles que correspondan.

Rendición de cuentas ley 18046.


Artículo 31.- Interprétase que el Fondo Concursable para la Cultura, que establecen los artículos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será administrado de la siguiente manera:

A) El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" tendrá a su cargo las partidas presupuestales anuales, establecidas en el artículo 250 de la citada ley y los recursos que se otorguen por medio de las leyes de Presupuesto y de Rendición de Cuentas, así como la definición de su distribución, a través de mecanismos de selección por concurso.
B) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales tendrá a su cargo los fondos establecidos por el artículo 239 de la citada ley.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÃA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA y MINERIA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE


VISTO: Lo dispuesto por los artículos 235 y siguientes de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y el artículo 31 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006

CONSIDERANDO: Que las referidas normas estatuyen un sistema de incentivo a las actividades artístico culturales, que requiere ser reglamentado.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:
Artículo 1º: Reglaméntase el Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el Fondo Concursable para la Cultura y el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Cultural (artículos 235 a 250 de la Ley 17. 930), en los términos siguientes:

Artículo 2º: Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural
1. (El Registro) El Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural (artículo 237- Ley 17.930), en adelante el Registro, se ubicará en la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura y estará dirigido por el Director de Cultura.
2. (Cometidos del Registro) El Registro tendrá como cometido la inscripción de los “Proyectos de Fomento Artístico Cultural†declarados tales por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales (artículo 240 - Ley 17.930) y los declarados por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación
3. (La inscripción) La inscripción se realizará a partir de la constancia de la declaratoria de  “Proyecto de Fomento Artístico Culturalâ€.
4. (Contenido de la inscripción) El Registro procederá a la inscripción en la que conste la descripción del proyecto y actividades a cumplir, el cronograma de ejecución con sus correspondientes etapas y la fecha de finalización, el presupuesto requerido para cada instancia y su fuente de financiación; así como la identificación de las personas físicas o jurídicas responsables del proyecto.
5. (Información) La información de los Proyectos de Fomento Artístico Cultural a registrar incluirá la nómina de beneficios fiscales otorgados a los donantes y las partidas que se hayan otorgado a las personas físicas o jurídicas responsables de un Proyecto Declarado de Fomento Artístico Cultural. El Registro procederá a mantener la información de forma actualizada en el cumplimiento de las etapas previstas así como el monto de donaciones que se reciban en el proyecto respectivo.
6. (Publicidad) El Registro será público y podrá ser consultado por toda persona a través de los medios que reglamente la Dirección de Cultura, inclusive formas electrónicas adecuadas.
7. (Mantenimiento de la información) Una vez finalizado el proyecto o cancelado en su caso, se mantendrá la información en el Registro a los fines estadísticos y académicos.

Artículo 3º
: Del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales
1. (El Consejo) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales (ley 17930 artículo 240), en adelante el Consejo, funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura. Estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes de la actividad artística cultural nacional (música, teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras).
2. (Designación de representantes) Los representantes de la actividad artística cultural nacional en el Consejo,  serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura sobre la base de ternas propuestas por las siguientes asociaciones en las disciplinas que correspondan: La Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Asociación Uruguaya de Músicos (AUDEM),  la Sociedad Uruguaya de Actores (SUA), la Asociación de Teatros del Interior (ATI), la Federación Uruguaya de Teatro Independiente (FUTI), la Asociación de Danza del Uruguay (ADU), Productores y Realizadores de Cine y Vídeo del Uruguay -ASOPROD, la Asociación de Pintores y Escultores del Uruguay (APEU), la Casa de los Escritores del Uruguay.
3. (Cometidos) Los cometidos del Consejo serán los siguientes:
a) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los proyectos que le sean presentados. Si el Consejo no se pronunciare en el plazo de 120 días, la solicitud de Declaración de Fomento Artístico Cultural se tendrá por rechazada.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
c) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural creado por el artículo 247 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
d) Evaluar y controlar la evolución y ejecución de los Proyectos que declare de Fomento Artístico Cultural.
e) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultural, tales como donaciones y legados.
f) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región destinados a la integración regional para el desarrollo cultural.
g) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión cultural.
h) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación.
4. (Mayoría) Las decisiones del Consejo que declaren de Fomento Artístico Cultural (literal B del artículo 240 de Ley 17.930) y las que refieran al asesoramiento a realizar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a los promotores de los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural (artículo 246 de la ley 17.930) serán pronunciadas por mayoría absoluta de los integrantes del Consejo. En caso de empate, el voto del Presidente decidirá.
Para la declaración de Fomento Artístico Cultural, dentro de la mayoría requerida deberá contarse con el voto de los dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura.
Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales, dentro de la mayoría requerida, deberá contarse con el voto de los dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Consejo reglamentará la forma de decisión en otras materias.

Artículo 4º De los Fondos Concursables Artístico Culturales
1. (Tipos de Fondos) El Fondo Concursable para la Cultura, que establecen los artículos 238 y 250 de la Ley 17 930 de 19 de diciembre de 2005, será administrado de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo las partidas presupuestales anuales,  establecidas en el artículo 250 de la citada ley y las que se otorgaren con destino al  Fondo en las leyes de Presupuesto y de Rendición de Cuentas y las transferencias de créditos presupuestales y de afectación especial que se destinen a este fin (en adelante partidas presupuestales), así como la definición de su distribución, a través de mecanismos concursables,  de acuerdo a los objetivos de la política cultural nacional.
b) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales tendrá a su cargo el fondo común y los fondos sectoriales establecidos por el artículo 238 de la citada ley.
Fondo Común: El Fondo Común es el dinero que se destinará a la financiación de los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural en la forma en que lo determine el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
Fondos Sectoriales: Se considerarán fondos sectoriales los destinados a las siguientes disciplinas:
a) Teatro
b) Artes plásticas y visuales
c) Cine y producción audiovisual
d) Música
e) Letras
f) Danza
g) Relato gráfico
h) Patrimonio cultural material e inmaterial
i) Exposiciones, museos, colecciones bibliográficas, archivos o similares.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento podrá incorporar nuevos sectores a la  enumeración precedente.
Será administrado por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento todo otro recurso que le sea asignado por ley especial, legado o donación.
Los  Fondos  para la Cultura provenientes del fondo común, sectoriales y las donaciones que recibiera serán administrados por el Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales y el Ministerio de  Educación y Cultura se denominarán  en adelante los Administradores.
2. (Porcentaje destinado a proyectos cinematográficos y audiovisuales) A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 17 930 de 19 de diciembre de 2005, se interpreta que el período de vigencia refiere a las primeras cuatro asignaciones de los incentivos fiscales, y que el porcentaje mencionado constituye una reserva a favor de los proyectos cinematográficos o audiovisuales. En caso de que los aportes privados destinados a proyectos individuales y al  fondo sectorial audiovisual no cubran el porcentaje del 25%,  se completará dicho porcentaje con el fondo común constituido por aportes privados.
3. (Los gastos de funcionamiento) Los gastos de administración de los fondos provenientes de las diversas partidas, realizados por el Ministerio de Educación y Cultura y por el Consejo Nacional Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, no podrán superar,  en total, el 10% (diez por ciento) del monto anual administrado por ambos.

Artículo 5º: De la Presentación de los Proyectos para su Evaluación y Declaración de “Fomento Artístico Culturalâ€
1. (Definición) Se considera Proyecto de Fomento Artístico Cultural, toda propuesta que en su formulación promueva la creación, distribución y circulación de bienes y servicios, materiales e inmateriales,  vinculados al acervo artístico cultural en sus diversas expresiones.
2. (Objetivos prioritarios) Se tendrá especial consideración a los proyectos que en su propuesta cumplan con los siguientes objetivos:
a) consolidación de la identidad nacional,
b) integración de la cultura en el proceso de desarrollo económico y social,
c) democratización de la cultura, ofreciendo igualdad de oportunidades en el acceso a los  bienes culturales.
d) Contribución a la presencia internacional de la cultura uruguaya.
3. (Promotores) Podrá presentar proyectos artístico culturales con el objeto de ser declarados de “Fomento Artístico Cultural†toda persona física o jurídica tanto pública como privada, y las asociaciones o consorcios integrados por personas físicas, jurídicas públicas o privadas,  y mixtos de personas físicas y jurídicas.  Los promotores no podrán  tener parentesco por consanguinidad  en línea recta y colateral hasta el segundo grado o parentesco por afinidad hasta el segundo grado,  con ningún integrante del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento ni de los tribunales designados en ninguna disciplina. Los promotores de proyectos no podrán ser personas vinculadas contractual ni funcionalmente con la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, al momento del llamado.
4. (Oportunidad) Los Administradores de los fondos realizarán llamados públicos en los que se establecerán las bases, condiciones y fechas para participar en el proceso de selección. Los llamados podrán discriminar el tipo de fondo por el cual se llama a concurso, por disciplinas artístico culturales o por categorías determinadas, inclusive los montos de los proyectos.
5. (Formalidades)  Para ser declarados de “Fomento Artístico Culturalâ€, los proyectos deberán describir las actividades y objetivos a cumplir, el cronograma de ejecución por etapas y el presupuesto discriminado por cada etapa, de acuerdo con el  instructivo o directivas que establezcan los administradores. Deberá establecerse en el objeto del proyecto si la actividad que se propone es única, continua, parcial o preparatoria de otra. Los Administradores podrán establecer que la solicitud sea realizada por formulario, por carpeta o por medios electrónicos,  según el caso.
6. (Beneficios no económicos). El proyecto deberá incluir una descripción de la forma en que la concreción del mismo cumple con los objetivos planteados por el programa de Fondos Concursables y su aporte a la sociedad.
7. (Retorno económico) En caso de explotación comercial del proyecto, deberá presentarse una estimación del retorno económico que se espera obtener por la misma.
8. (Obligaciones) El proyecto describirá las obligaciones de dar o hacer comprendidas en el mismo y la definición de las metas que permitan medir su grado de éxito.
9. (Inscripción) En el caso de un proyecto que incluya producciones originales, se requiere fotocopia del certificado de inscripción gestionado ante el Registro de Propiedad Intelectual de la Biblioteca Nacional o ante la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), o la autorización expresa de utilización de la obra dada por el titular del derecho de autor. Esta autorización precisará los derechos concedidos a la persona autorizada.
10. (Proyectos no considerados) Los proyectos no serán considerados cuando no se  adjunte la documentación requerida como soporte del proyecto. Si se comprobare que la información, los documentos o los certificados anexos al proyecto no son exactos o no corresponden a la realidad,  serán automáticamente eliminados del proceso de selección, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondieren.
11. (Identificación de los Fondos)  Los promotores deberán identificar la disciplina  y, en su caso, identificar la categoría dentro de la disciplina, a la cual desean que su solicitud sea asignada en la declaración de Fomento Artístico Cultural.
12. (Financiamiento disponible o de otra fuente) Los promotores podrán solicitar financiamiento total o parcial para la ejecución de un proyecto y deberán ajustarse a los mínimos y máximos establecidos en cada convocatoria. Los proyectos que excedan los recursos solicitados deberán indicar con precisión el monto y el  origen de los recursos del financiamiento de que  disponen,  o las solicitudes que se encuentren en trámite.
13. (Franjas) En las convocatorias a los Fondos Concursables para la Cultura se establecerá por cada disciplina artístico cultural franjas de montos determinados para los proyectos a concursar y  los diversos recaudos técnicos para su presentación.
14. (Declaración jurada) Los promotores harán una declaración jurada que establezca que la información que brindan es veraz y asimismo que conocen el alcance de la Ley 17 930 en sus artículos 235 a 253, de las normas reglamentarias de la misma, así como que la naturaleza y efectos de las decisiones de los Administradores son las establecidas en este Decreto.
15. (Expedición de certificado provisorio) Una vez presentado el proyecto los Administradores expedirán un certificado de presentación, con copia al Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el cual llevará un registro provisorio de los proyectos presentados.

Artículo 6º: Del proceso de Decisión para la Declaración de los Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
1. (Formas de decisión) El Consejo y el Ministerio de Educación y Cultura procederán a la declaración de los Proyectos de Fomento Artístico Cultural de acuerdo a las siguientes modalidades:
A) Llamado Público:
(Llamado) Los Administradores realizarán llamados públicos de acuerdo a los criterios por ellos establecidos.  En ellos se establecerán los requisitos formales y las fechas para la presentación de los proyectos.
(Jurados) Asimismo se establecerán los jurados para cada una de las disciplinas o categorías convocadas, cuyo número no será inferior a tres. Es incompatible la calidad de integrante del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Culturales con:
a) la calidad de jurado
b) la de integrante de la  Comisión del Fondo Nacional del Teatro (COFONTE)
c)  la calidad de integrante de la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Música (FONAM)
d)  la calidad de jurado de los Premios Anuales de Literatura y el Gran Premio a la Labor Intelectual
e) la calidad de  jurado del  Salón Nacional de Artes Visuales
f) la calidad de jurado del Fondo para el Fomento y Desarrollo de la Producción Audiovisual Nacional (FONA)
Los jurados no podrán tener parentesco por consanguinidad  o  afinidad en línea recta y colateral  hasta segundo grado con ninguno de los integrantes del Consejo. Para el caso de los fondos administrados directamente por el Ministerio de Educación y Cultura, los jurados no podrán tener vinculación funcional ni contractual con dicho Ministerio.
La integración de los jurados se hará a propuesta de los Administradores asegurando la pluralidad de expresiones artístico culturales y podrán ser reelectos por una sola vez. Los jurados no podrán ser al mismo tiempo promotores de proyectos.
(Decisión del jurado). Los jurados harán un listado de prelación fundado, en el que se establezca el interés artístico cultural de los proyectos presentados y gozarán de la más amplia autonomía técnica, debiendo, no obstante, contemplar que los mismos no vulneren los valores de la dignidad humana y los derechos humanos: Los fallos de los jurados serán inapelables y deberán incluir el total de los montos por proyecto de financiación  y de deducción de aportes fiscales y el total de los montos de los fondos especiales si corresponde.
(Expedición de certificado) Realizado este procedimiento, en un plazo no mayor a los 50 días hábiles a partir del cierre del llamado respectivo, se expedirá el certificado de inclusión de los proyectos en el Registro de Proyectos Artístico Culturales y las constancias para cancelar las inscripciones provisorias y devolver a los promotores los recaudos presentados en su caso.
B) Presentación sin llamado Público:
(Consideración por  Comisión) Excepcionalmente, y mediando razones fundadas, las personas físicas o jurídicas podrán presentar al Consejo o al Ministerio de Educación y Cultura un proyecto artístico cultural solicitando su declaración de Proyecto de Fomento Artístico Cultural.
Cuando la evaluación del proyecto competa al Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, se expedirá previamente una comisión integrada por los siguientes miembros de dicho Consejo: los dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura,  un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la actividad artístico cultural elegido de común acuerdo por los antedichos.
(Informe de la Comisión) La comisión informará al Consejo sobre la oportunidad, entidad y conveniencia del tratamiento fuera de llamado público y la decisión a tomar sobre el particular.
(Resolución del Consejo) Culminado el procedimiento del literal anterior, se reunirá el Consejo y sobre la base del informe de la comisión, decidirá en definitiva en forma fundada, y por una mayoría de, por lo menos diez votos, si el proyecto puede ser incluido en la declaración de  Proyecto de Fomento Artístico Cultural,  así como el total de los montos por proyecto de financiación por deducción de aportes fiscales y el total de los montos de los fondos especiales si corresponde. Asimismo, la no consideración o una decisión negativa por parte del Consejo no obsta a que el mismo proyecto se presente posteriormente en un llamado público.

Artículo 7º:   De la naturaleza y efectos de las decisiones de los Administradores.
1. (Significado) La decisión de los Administradores con relación a la declaración de interés de un proyecto presentado, sea en llamado público o por presentación fuera de él, expresa que dicho proyecto constituye un instrumento para el cumplimiento de la política cultural definida a nivel  nacional.
2. (Efectos) La declaración de “Proyecto de Fomento Artístico Cultural†formulada por los Administradores, refiere exclusivamente a los efectos previstos en el artículo 235 y siguientes de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y no obsta a las declaraciones de auspicio que emanen de la Administración, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
3. (Forma de financiación de los proyectos) Los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural podrán financiarse a través del Fondo Presupuestal, o de donaciones específicas, o de fondos provenientes del Fondo Común, o de fondos provenientes de Fondos Sectoriales, o de una combinación de dichas fuentes, en la forma que determinen los Administradores.
4. (Contraprestaciones) Las contraprestaciones mencionadas en el artículo 246 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, consistirán en:
a. Cupo de capacitación o adiestramiento
b. Exhibición de exposiciones o espectáculos
c. Entrega de ejemplares para su distribución
d. Giras con propósito de difusión cultural
e. Acciones de restauración del patrimonio cultural
f. Donación de elementos remanentes, luego de finalizado el cumplimiento del  proyecto.
g. Otras contraprestaciones análogas, a criterio del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales y del Ministerio de Educación y Cultura.
5. (De los beneficios fiscales a los donantes).- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 239 de la Ley 17930, de 19 de diciembre de 2005. gozarán del siguiente beneficio: (artículo 79 de la Ley 18083 de 27 de diciembre de 2006)
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas individualmente.
6. (Canje) Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante un comprobante, contra la presentación de la boleta de depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay en el que deberá constar el monto donado, el destino de la donación y el  porcentaje del beneficio fiscal al que accede.  Los donantes canjearán tales documentos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito será  el comprobante requerido para la deducción de la donación como gasto.
Autorízase al Consejo a instrumentar, con conformidad de la Dirección General Impositiva, mecanismos alternativos tendientes a simplificar el trámite de emisión de los certificados de crédito mencionados.
7. (Publicidad de la donación) El mecanismo establecido en el artículo anterior habilita al donante a aprovechar los beneficios previstos en el artículo 5º de este capítulo. Para que el donante pueda hacer pública su condición de donante de un Proyecto Específico declarado de Fomento Artístico Cultural deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del promotor del proyecto. No se requerirá consentimiento previo alguno para hacer pública la condición de donante del Fondo Común o de un Fondo Sectorial.
8. (Las donaciones efectuadas en la cuenta destinada a Proyectos Específicos) Las donaciones deberán identificar necesariamente el proyecto para el que se efectúa la donación. Si no hubiera expresa manifestación en contrario del donante, se entenderá que las donaciones efectuadas con destino a proyectos específicos, contendrán la facultad implícita para que el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, transfiera  un 15% del monto donado, al Fondo Común. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales solo liberará fondos a favor de un Proyecto Específico previa acreditación por parte del donante y del Banco de la República Oriental del Uruguay o del promotor del proyecto de que se efectuaron las donaciones con ese destino.  Si las donaciones a favor de un proyecto específico superan la financiación prevista en el mismo, el excedente será transferido a la cuenta destinada al Fondo Común por parte del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
9. (De la definición de Promotor del Proyecto Artístico Cultural). Promotor del proyecto es la persona física o jurídica que es responsable de la ejecución del proyecto a todos sus efectos.
10. (De los posibles beneficios fiscales a los promotores de los proyectos) Los beneficios fiscales otorgados a las personas físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural podrán consistir en:
a. Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sea impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
b. Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural.
c. Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto.
d. Exoneración del IVA e IMESI,  correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del IVA incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes.
11. (De las posibles obligaciones de los promotores de los proyectos) En caso que se realice explotación comercial del proyecto y que los ingresos brutos, sin descontar costos, al menos dupliquen el monto otorgado por los Fondos Concursables a la Cultura, se deberá volcar un 5% del beneficio económico al Programa de Fondos Concursables, con destino al Fondo Común administrado por el Consejo o al Fondo Presupuestal administrado por el Ministerio, según corresponda.

Artículo 8º: De la Ejecución y seguimiento de los Proyectos declarados de “Fomento Artístico Culturalâ€.
1. (Responsabilidad) Los responsables de un proyecto declarado de “Fomento Artístico Cultural†tendrán la responsabilidad de cumplir con todas las obligaciones legales, formales y materiales previstas en cada etapa del proyecto. Deberán asimismo informar permanentemente al Administrador correspondiente de toda eventualidad que surja con relación a la ejecución del proyecto.
2. (Seguimiento e inspección) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, el Ministerio de Educación y Cultura, o quienes éstos designen, tendrán las facultades de seguimiento e inspección de los proyectos, pudiendo conformarse un único equipo para la gestión de ambos fondos. Asimismo podrán liberar los recursos a los distintos proyectos, por etapas y mediando la comprobación de cumplimientos parciales.

Artículo 9º: Capítulo VIII- De la Cancelación de los Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
1. (Cancelación) Los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural serán cancelados por las siguientes razones:
a- Cuando los promotores de los proyectos no cumplan con los plazos de ejecución establecidos.
b- Cuando el proyecto devenga inejecutable.
c- Toda vez que se constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural, establecidas en la ley 17. 930, de 19 de diciembre de 2005, o en su reglamentación.
2.  (Destino de los Fondos) Cuando existan fondos a favor de un proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural por el Consejo y éste fuere cancelado, dichos fondos serán transferidos con destino al Fondo Común. Cuando los fondos provengan de un proyecto declarado de Fomento artístico cultural por el Ministerio de Educación y Cultura y éste fuere cancelado, dichos fondos se regirán por las normas de Administración Financiera para la Administración Central.
3. (Efectos sobre terceros) La cancelación de la declaración de Fomento Artístico Cultural de un proyecto no afectará los beneficios otorgados a las donaciones que se le hayan realizado.

Artículo 10º: Límite de los beneficios e incentivos fiscales
1. (Límite de los beneficios fiscales) En forma semestral el Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 235 de la ley 17.930, de fecha 19 de diciembre de 2005, establecerá el límite de los beneficios e incentivos fiscales a otorgarse en el marco de lo previsto en dicha ley para el semestre correspondiente.-

Artículo 11º:  Comuníquese, publíquese, etc.

 

Decreto 18083

ARTÃCULO 78. Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:

- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

VISTO: lo dispuesto por los artículos 235 y 239 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, y el numeral 5º del artículo 7º del Decreto Nº 364/007 de 1º de octubre de 2007.-

RESULTANDO: que dichas normas establecen un beneficio fiscal para ciertas donaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural.-

CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo debe fijar semestralmente el límite de los beneficios e incentivos fiscales que se otorguen al amparo de las normas antes mencionadas.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Decreto 1er Semestre 2009

Decreto 2do Semestre 2009

Decreto 1er Semestre 2010

Decreto 2do Semestre 2010

Decreto 1er Semestre 2011

Decreto 2do Semestre 2011

 

 

 

 
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Procedimientos


La promoción de proyectos de Interés Artístico Culturales, se efectuará a través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos, y beneficios fiscales a los promotores de los mismos.

Se buscará facilitar e incentivar los proyectos seleccionados que integren el Registro de Proyectos de Fomento Artístico Culturales.

Los proyectos que integren el  Registro (según orden de prelación ) les será otorgado un porcentaje del costo total del mismo.  El dinero saldrá del Fondo Sectorial correspondiente, y con el fin de que el promotor, pueda contar con un capital de giro que haga posible la realización de las primeras gestiones y/o primeras etapas.

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Consejo

Competencias

Artículo 240.- Créase el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales que tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a quienes desarrollen proyectos artístico culturales.
B) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los Proyectos que seleccione en un plazo no mayor a los 60 días de presentados.
C) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural que se crea en el artículo 247 de la presente ley.
D) Evaluar y controlar la ejecución de los Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
E) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultural, tal como ser donaciones y legados.
F) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región, destinados a la integración regional para el desarrollo cultural.
G) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de Instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión cultural.
H) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación

 

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Antecedentes

Presentamos aquí  ejemplos de legislación comparada en otros países y artículos relacionados.

 ANTECEDENTES

En Uruguay, de acuerdo al economista Luis Stolovich, la industria cultural representa el 2,8% del PBI, empleando a más de 60.000 personas (una cantidad mayor de la que emplean actividades tales como la hotelería, gastronomía, transporte, comunicaciones y enseñanza).1*

 Si bien hoy se trabaja con nuevas metodologías que permiten obtener datos fehacientes, de alguna manera esta cifra constituye un importante indicador a la hora de entender porque nuestro país ha sido pionero en lo que refiere a la consagración de beneficios fiscales a las instituciones culturales, no sólo por la antigüedad del beneficio, que data de 1934, sino también por el tipo de norma que lo consagra; en la Constitución de la República (art. 69) que exonera de impuestos nacionales y departamentales a las instituciones culturales como subvención por sus servicios.

 Sin embargo, durante muchos años se planteó la necesidad de un sistema de incentivos a las donaciones del sector privado a la cultura, que fuera beneficioso para el donante y que procurara evitar los abusos de estos instrumentos legales con la finalidad de obtener beneficios fiscales indebidos; así como brindar garantías a los donantes de que el dinero aportado cumpliría con sus fines. La ley aprobada en 2005 intenta cumplir con lo señalado precedentemente.


En el proceso de discusión y estudio previo a la aprobación de la ley fueron varios los actores sociales que han participado, la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura conjuntamente con las organizaciones gremiales del sector artístico jugaron un papel muy importante, así como el Estudio Jurídico Ferrere que inicialmente presentó un proyecto que también fue analizado, para culminar con la que fue posteriormente conocida como Ley de Mecenazgo.

 Entre los antecedentes más cercanos a la misma podemos encontrar el artículo 239 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 que habilitó al Poder Ejecutivo a permitir la deducción como gasto de las donaciones efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales; este artículo finalmente no fue reglamentado .


En cuanto a los antecedentes de derecho comparado de la norma finalmente aprobada tenemos la llamada Ley de Mecenazgo de la Ciudad de Buenos Aires - Argentina, así como la correspondiente a la Provincia de Catamarca - Argentina; la Ley Nº 8.313 conocida como Programa de Apoyo a la Cultura de Brasil; la Ley Nº 18.985 de Chile, y una serie de proyectos entre los que se encuentran el Proyecto de Ley Orgánica de Cultura de Venezuela, el Proyecto Brandoni y el Proyecto de la Sociedad de Escritoras y Escritores de Argentina, entre otros.

 Luego de un largo proceso se aprobó la normativa que regió a partir del mes de diciembre de 2005 en la la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.930, artículos 235 a 250 de la citada ley.

 En 2007 el Poder Ejecutivo reglamentó la ley indicada por Decreto Reglamentario Nº 364/2007 y a partir de ese mismo año se constituye el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y FOMENTO DE PROYECTOS ARTÃSTICO CULTURALES (CONAEF).

 
En 2008 el CONAEF reglamenta su forma de actuación, establece los mecanismos legales, formula las bases para el primer llamado y establece los instrumentos para dar cumplimiento a los cometidos establecidos por la Ley.

 Culminada esta primera etapa de organización y trabajo, se realiza el primer llamado correspondiente a los Fondos de Incentivo Cultural el día 12 de marzo del corriente año en el Edificio Libertad.

 

1* Stolovich, Luis, " La cultura es capital" Editorial Fin de Siglo, 2002, pág 16.


Ley de donaciones con fines culturales (Chile)

Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales.

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Leyes Vinculadas

Ley de donaciones con fines culturales (Chile)


Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro. Asimismo, será beneficiario el Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley Nº17.288, sobre Monumentos Nacionales.

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Fondos de Incentivo Cultural

Juan C. Gomez 1276
Montevideo 11100 | Uruguay                
Teléfono: 2 916 98 16                          Â